No exigencia de clasificación en contratos de servicios de actividades deportivas


Informe 57/11 de 1 de marzo de 2012. Exigencia de clasificación en contratos de servicios de actividades deportivas.

ANTECEDENTES
El Alcalde del Ayuntamiento de Fraga (Huesca) solicita conocer el criterio de esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre la posible exigencia de clasificación de empresas de servicios conforme refiere en el siguiente escrito.
“Por este Ayuntamiento se pretende la contratación del servicio de actividades deportivas mediante un procedimiento de licitación bajo la modalidad del contrato de servicios.
Los contratos de servicios comprendidos en la categoría 26 (servicios de esparcimiento, culturales y deportivos) del anexo II de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, están exentos de clasificación según la aplicación del arto 54.1 de dicha ley.
Sin embargo, la Disposición Transitoria Quinta de esta misma ley mantiene en vigor la anterior regulación (art. 25.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000), que no excluye a las actividades deportivas de la necesidad de clasificación.
Por todo lo cual, desde este Ayuntamiento se solicita a esta Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, se aclare si las empresas que desarrollen actividades deportivas son susceptibles de clasificación en contratos de servicios que superen determinada cuantía”.

CONSIDERACIONES JURIDICAS
1. La cuestión relacionada con el régimen transitorio de la aplicación del requisito de la previa clasificación de las empresas, especialmente en su relación con las empresas de servicios, ha sido objeto de diversos informes de esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en los que se ha referido a la norma aplicable que se expresaba en la disposición adicional quinta de la Ley de Contratos del Sector Público, hoy en la disposición transitoria cuarta del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
2. La disposición transitoria cuarta, antes quinta, dispone sobre la determinación de los casos en que es exigible la clasificación de las empresas: “El apartado 1 del artículo 65, en cuanto determina los contratos para cuya celebración es exigible la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán esos contratos, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas”.
Así aquellos contratos que por su objeto o por su calificación estaban o no sujetos al requisito de clasificación de empresas continuarán en la misma situación que bajo la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se aplicaba. Ello trae como consecuencia que cuando a un contrato no se le aplicaba tal régimen ya fuera por no ser considerados como contratos de servicios – por ejemplo los que entonces eran considerados contratos de consultoría y asistencia y los contratos administrativos especiales – no puede exigirse la clasificación. Así se ha pronunciado esta Junta Consultiva en diferentes informes, si bien el que expresa la no aplicación de la clasificación a los que tienen por objeto actividades deportivas es el informe 47/01, de 30 de enero de 2002, sobre calificación y régimen jurídico de contratos para actividades deportivas, que expresa con mayor detalle la respuesta a la consulta al indicar su calificación como contrato administrativo especial y, consecuentemente, excluido del requisito comentado.

CONCLUSION
Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que por aplicación de lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público no puede aplicarse la clasificación de las empresas que concurran a un contrato que tenga por objeto actividades deportivas

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