Preguntas y respuestas sobre REAL DECRETO 1000/2010, DE 5 DE AGOSTO, SOBRE VISADO COLEGIAL OBLIGATORIO


1. ¿Qué se entiende por proyecto de ejecución de edificación y qué incluye?
La obligación de visar sólo alcanza al Proyecto de ejecución de edificación, no al proyecto conjunto ni al proyecto básico.
El artículo 2 a) del Real Decreto sobre visados alude exclusivamente al proyecto de ejecución de edificación.
Para delimitar el concepto proyecto de ejecución y diferenciarlo del de proyecto básico debe acudirse a lo dispuesto en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. En concreto, en el artículo 6 de dicha norma se describe el proyecto de edificación, diferenciando el proyecto básico del proyecto de ejecución. Asimismo, en el Anejo III de dicho Real Decreto se incluyen definiciones complementarias de los conceptos de proyecto, proyecto básico y proyecto de ejecución. Por otra parte, en el Anejo I, al que remite el artículo 6.1.4 del Real Decreto 314/2006, se regula el contenido del proyecto de edificación (sin perjuicio de lo que, en su caso, establezcan las Administraciones competentes) distinguiendo los elementos que, al menos, debe contener el proyecto básico.
Por lo tanto, la distinción entre proyecto de ejecución y proyecto básico, por mucho que los dos formen parte de un único “proyecto” de edificación, es clara en la norma y ha venido aplicándose extensamente en la actividad de edificación, por lo que no puede dar lugar a confusión. En consecuencia, el proyecto de ejecución objeto de visado incluirá sólo los contenidos que para él se establecen en el Anexo I del Real Decreto 314/2006, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.
No obstante, el Real Decreto no excluye que los Colegios Profesionales, como parte de la documentación para el visado del proyecto de ejecución, soliciten que se aporte la documentación correspondiente al proyecto básico, por considerarlo necesario para realizar la labor de comprobación de la integridad y corrección formal de la documentación de un proyecto de ejecución (dado que la normativa aplicable a la materia obliga a que haya correspondencia entre ambos).
En conclusión, de acuerdo con el Real Decreto, no puede obligarse a someter a visado el proyecto básico o a realizar un proceso de doble visado que obligue al autor del trabajo a someter al Colegio la misma documentación dos veces, ya que ello sería contrario al artículo 3 del Real Decreto sobre visado colegial, que establece que bastará que los trabajos estén visados una sola vez.
2. ¿Qué se entiende por edificación a efectos de lo dispuesto en el Real Decreto sobre visados?
a. En primer lugar, el artículo 2 del Real Decreto establece que se entenderá por edificación lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE).
A su vez, la LOE define en su artículo 2.1 el proceso de edificación como la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en alguno de los grupos previstos en la ley y, a lo largo de su articulado, establece una serie de requisitos que deben cumplirse para garantizar la calidad del edificio y la protección de los usuarios.
En conclusión, a efectos de lo dispuesto en el Real Decreto sobre visados, se entiende por edificación el proceso de construir aquellos edificios regulados por la LOE, los cuales deberán reunir todos los requisitos y garantías establecidos en dicha Ley.
b. Por otro lado, el artículo 2 del Real Decreto sobre visados, al establecer en sus apartados a) y b) la obligatoriedad de visar el proyecto de ejecución de edificación y el certificado de final de obra de edificación, especifica que la obligación del visado sólo alcanza a las obras mencionadas en el artículo 2.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE).
Las obras mencionadas en el artículo 2.2 son las que, de acuerdo con la LOE, requieren proyecto por referirse a:
− Obras de edificación de nueva construcción (excepto las de escasa entidad constructiva que no tengan carácter residencial).
− Obras de reforma sustancial que alteren la configuración arquitectónica de los edificios.
− Intervenciones que afecten a edificaciones catalogadas o protegidas en los términos previstos en el artículo 2.2 c) de la LOE.
En consecuencia, una intervención profesional que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la LOE, no requiera proyecto (al no alterar la configuración arquitectónica del edificio) tampoco requiere visado obligatorio.
c. En cambio, de acuerdo con el Real Decreto no será exigible el visado de trabajos profesionales que se refieren a aspectos de los mencionados en el artículo 2.3 de la LOE (instalaciones fijas o equipamiento propio del edificio, por ejemplo)1. Cuando estos trabajos forman parte de una obra de edificación de las que requieren proyecto en los términos previstos en el artículo 2.2 de la LOE (obra de nueva construcción, obra de reforma que altere la configuración arquitectónica del edificio o una intervención que afecte a edificaciones catalogadas o protegidas en los términos previstos en el artículo 2.2 c) de la LOE) el visado del correspondiente proyecto de ejecución o certificado final de obra resulta suficiente conforme a lo dispuesto en el Real Decreto.
3. ¿Qué se entiende por procedimiento de legalización a efectos de lo dispuesto en el Real Decreto sobre visados?
El artículo 2 apartado c) del Real Decreto sobre visados establece la obligatoriedad de visar los proyectos de ejecución de edificación y certificado final de obra que, en su caso, deban ser aportados en los procedimientos administrativos de legalización de obras de edificación, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable.
Por tanto, los únicos procedimientos administrativos de legalización que conllevan la obligación de visar son los relativos a obras de edificación y, en tales casos, la obligación de visar recae exclusivamente en los proyectos de ejecución de edificación y en los certificados finales de obra.
En consecuencia, a los efectos del Real Decreto sobre visados, sólo se entenderá por procedimiento de legalización lo previsto en su artículo 2 c), y no otros procedimientos administrativos que consistan en otorgar una autorización o cualquier otra actuación administrativa distinta de la prevista en dicho precepto, aunque éstos se denominen “procedimientos de legalización”.
4. ¿Cuándo se entiende que se da una duplicidad de visados o un visado parcial?
El artículo 3 del Real Decreto sobre visados establece que para cumplir la obligación de visar bastará con que los trabajos profesionales estén visados una sola vez y por un solo colegio profesional, sin que sea necesario el visado parcial de los documentos que formen parte de ellos.
Por lo tanto, aunque los trabajos se desarrollen o complementen mediante proyectos parciales, o estén integrados por diversos documentos técnicos, no podrá exigirse el visado parcial de ninguna de las partes que lo componen, ni será acorde con el Real Decreto ninguna práctica que suponga visar dos veces un mismo trabajo o una parte del mismo.
En concreto, en el caso del proyecto de ejecución de edificación, el visado recae sobre el proyecto en su conjunto, que incluye todos los documentos mencionados para este proyecto de ejecución en el Anexo I del Real Decreto 314/2006, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación y, en consecuencia, ninguno de esos documentos debe ser objeto de visado independiente y distinto del visado del proyecto de ejecución.
5. ¿Cuándo puede exigir visado una Administración Pública?
a. Las Administraciones Públicas pueden exigir visado para aquellos trabajos profesionales en que el Real Decreto 1000/2010 lo establece como obligatorio, con la siguiente excepción:
Si, en aplicación de la normativa sobre contratación pública, el trabajo profesional va a ser objeto de informe de la oficina de supervisión de proyectos o de un “órgano equivalente”, dicho informe bastará a efectos del cumplimiento de la obligación de obtención del visado colegial y, por tanto, el trabajo deberá presentarse directamente a la Administración Pública ante la que tenga que surtir efecto.
Así lo establece el artículo 4.1 del Real Decreto 1000/2010 al disponer que cuando en aplicación de la normativa sobre contratación pública alguno de los trabajos previstos en el artículo 2 sea objeto de informe de la oficina de supervisión de proyectos u órgano equivalente de la Administración Pública competente, no será necesaria la previa obtención del visado colegial. Dicho informe bastará a efectos del cumplimiento de la obligación de obtención del visado colegial.
Por lo tanto, cuando un trabajo profesional haya sido objeto de informe de la oficina de supervisión de proyectos o de un “órgano equivalente”, ninguna Administración Pública exigirá además el visado, aunque éste tipo de trabajo figure entre aquellos para los que el Real Decreto impone obligación de visar.
En todo caso, no existe base jurídica que permita afirmar que corresponde a los Colegios Profesionales determinar los requisitos que debe cumplir el “órgano equivalente” a la oficina de supervisión de proyectos, ni dar por válido el informe que haya emitido la oficina de supervisión de proyectos o el “órgano equivalente” a efectos de exención de visado obligatorio.
b. Las Administraciones Públicas pueden solicitar visado voluntario en aquellos casos en que actúan como clientes aunque no exista obligación de visar. En tales casos, deberá constar de manera expresa esa solicitud, por ejemplo, reflejándolo en los pliegos de contratación.
El Real Decreto establece la siguiente excepción: La Administración General del Estado no exigirá visado para aquellos trabajos profesionales que formen parte del objeto de un contrato celebrado con la misma, tal y como establece la DisposiciónAdicional Única del Real Decreto sobre visados.
Por tanto, según con la normativa vigente sobre visado:
− El visado voluntario se otorgará únicamente cuando haya petición expresa del cliente, nunca del colegiado, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales en sus procesos de contratación. Así lo establece el artículo 13.1 de la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales.
− Cuando las Administraciones Públicas contratantes eximan de la obligación de visado a los trabajos objeto de un contrato celebrado con las mismas que no hayan obtenido informe de la oficina de supervisión de proyectos ni de órgano equivalente, en aplicación de la excepción prevista en el artículo 4.2 del Real Decreto sobre visado, no existe base jurídica que permita exigir certificación o informe en el que conste la exención de la obligación de visado.

6. ¿Puede haber otros supuestos de visado obligatorio que establezcan otras Administraciones Públicas (Comunidades Autónomas o Ayuntamientos) por normativa o por medio de convenios con los Colegios?
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, las Administraciones Públicas no pueden imponer en su normativa ni por convenio visados obligatorios, al margen de los trabajos profesionales recogidos en el artículo 2 del Real Decreto sobre visados, en relación a los cuáles las Administraciones Públicas exigirán visado de acuerdo con las reglas enumeradas en la pregunta anterior. Esta prohibición alcanza tanto a la normativa anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 1000/2010 (el 1 de octubre de 2010) como a la posterior.
No obstante, dichas Administraciones podrán acordar con organizaciones colegiales u otras entidades la realización de trabajos de comprobación documental o técnica cuando lo estimen oportuno, respetando siempre las normas de defensa de la competencia.
Dichos acuerdos podrán plasmarse a través de contratos, convenios de colaboración, o de cualquier otro instrumento admitido en derecho, y su contenido será el que libremente acuerden las partes en cada caso, dado que se trata se supuestos distintos de los previstos en el Real Decreto sobre visados. En ningún caso esos convenios pueden obligar a que se visen trabajos profesionales contraviniendo lo dispuesto en la Ley 25/2009. Una opción válida podría ser que el ciudadano pudiese optar por dirigirse directamente a la Administración.
Las normas de ámbito autonómico en las que se exija un determinado contenido (por ejemplo, urbanístico) para el visado colegial deberán aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto sobre visados, por lo que en ningún caso podrán dar lugar a obligaciones de visado sobre trabajos profesionales distintos de los recogidos en el artículo 2 de dicho Real Decreto.

7. ¿Qué Colegio Profesional es competente para visar los trabajos profesionales?

En concreto:
− ¿Puede solicitarse visado en un Colegio de ámbito territorial distinto al de colegiación del profesional?
Sí. De acuerdo con el artículo 5.2 del Real Decreto sobre visados, cuando una organización colegial se estructure en colegios profesionales de ámbito inferior al nacional, el profesional firmante del trabajo cuyo visado sea obligatorio podrá obtener el visado en cualquiera de ellos.

− Cuando el colegiado se dirija a un Colegio de ámbito territorial distinto a aquél en el que está colegiado, ¿debe solicitar el visado a través de su propio Colegio?
No. El profesional podrá solicitar directamente el visado ante el Colegio que libremente elija. En tales casos, de acuerdo con el artículo 5.2 del Real Decreto sobre visados, serán los Colegios los que podrán utilizar, cuando lo estimen necesario, los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa previstos en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales.
− ¿Puede solicitarse visado en un Colegio de ámbito territorial distinto al de ejecución material del trabajo?
Sí. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto sobre visados, el criterio para determinar el Colegio Profesional competente para visar los trabajos profesionales es el de la competencia en la materia principal del trabajo, y no en el ámbito territorial de ejecución material del trabajo.
− ¿Puede solicitar un visado un profesional que esté colegiado en un Colegio de una profesión distinta?
Sí. El artículo 5.1 del Real Decreto sobre visados establece que
para la obtención del visado colegial obligatorio (…) el profesional firmante del trabajo se dirigirá al colegio profesional competente en la materia principal del trabajo profesional, que será la que ejerza el profesional responsable del conjunto del trabajo. Cuando haya varios colegios profesionales competentes en la materia, el profesional podrá obtener el visado en cualquiera de ellos.
Por lo tanto, podrá solicitarse visado en cualquier Colegio Profesional que sea competente en la materia principal del trabajo profesional, aunque el Colegio sea de una profesión distinta a la que pertenece el profesional firmante del trabajo.
A título de ejemplo ilustrativo de lo anterior, podría señalarse el caso de un profesional colegiado en La Coruña, que podría solicitar el visado en Asturias para una obra ejecutada en León.
− ¿Puede solicitar un visado un profesional que no esté colegiado en ningún colegio?
Sí, en determinados casos, puesto que el artículo 6.3 del Real Decreto sobre visados establece que únicamente podrá denegarse el visado obligatorio por razón de no estar colegiado cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, la colegiación sea obligatoria para la realización de ese trabajo profesional.
Por lo tanto, podrá solicitar visado un profesional no colegiado
siempre que no esté establecida la obligatoriedad de colegiación para la realización del trabajo profesional en cuestión.

− ¿Pueden los Colegios Profesionales coordinarse para obtener información a los efectos de ejercer adecuadamente la función de visar?
Sí, los Colegios podrán coordinarse a tales efectos utilizando los oportunos mecanismos de comunicación y cooperación existentes, pero en ningún caso esa coordinación podrá suponer un perjuicio para el colegiado.
Por ejemplo, si un colegiado decide solicitar el visado en un Colegio de una provincia o Comunidad Autónoma distinta a la de su adscripción, no existe base jurídica que permita pedir documentación adicional o imponer un plazo más prolongado para la concesión del visado.

− ¿Cómo comprobar la identidad y habilitación del profesional firmante del trabajo? ¿Se puede exigir declaración responsable para acreditar la identidad y habilitación profesional en los trabajos que no estén sujetos a visado obligatorio? ¿Y certificado firmado por el Colegio Profesional?
Los Colegios Profesionales deberán disponer de un registro de colegiados, al que se acceda a través de la ventanilla única por vía telemática, que deberá estar permanentemente actualizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Colegios Profesionales. En dicho registro constarán el nombre y apellido de los profesionales colegiados, el número de colegiación, los títulos oficiales de los que estén en posesión, el domicilio profesional y la situación de habilitación profesional.
De acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales, no resulta exigible un certificado firmado por el Colegio Profesional mediante el que se acredite la identidad y habilitación del 10.
profesional autor del trabajo en relación a aquellos trabajos profesionales que no estén sujetos a visado obligatorio.
Algunas Administraciones Públicas han optado por solicitar una declaración responsable del profesional mediante la que se acrediten dichos extremos. Sin embargo, no existe base jurídica para exigir un certificado al respecto del Colegio Profesional, pues esto sería una carga desproporcionada para alcanzar un objetivo que ya puede conseguirse mediante la consulta telemática del registro.

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