Expedición y refrendo de los certificados de obras por el director de la obra en el caso de subcontratación 5


ASUNTO: Expedición y refrendo de los certificados de obra.

Un tema importante es como deben hacerse los certificados de los trabajos, si bien la Junta se pronuncia al respecto si que es un tema al menos en la práctica no es facil. Porque cuando se decide emprender el expediente puede ser ya no estuviera el “director de obra” o se encuentre en otro proyecto fuera de nuestro ambito. Es por eso que expongo un informe desde mi punto de vista interesante sobre esta cuestión.

El artículo 47.7 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, recoge el listado de la documentación necesaria para acreditar la experiencia en la ejecución de trabajos relacionados con las actividades de los subgrupos de clasificación solicitados, determinando en su apartado A, para los contratos de obra, las condiciones que deben cumplir los certificados de buena ejecución de las obras más importantes.

Entre otros requisitos, se establece que los certificados de obras realizadas para las Administraciones Públicas se expedirán por el director de la obra y serán refrendados con la conformidad de la entidad contratante, y para los certificados de ejecución de obras realizadas para entidades privadas
se expedirán por el director de la obra y serán refrendados con la conformidad de la entidad contratante.

Ante las dudas planteadas sobre si los certificados deben estar refrendados por el propietario o promotor de la obra en todo caso -con independencia de quién sea realmente el Organismo, empresa o persona que haya encargado y pagado las obras que en ese específico certificado se detallen- o si el
concepto “entidad contratante” se refiere realmente a la parte que, en un contrato de ejecución de obra – ya sea pública ya sea privada- contrata con otra la ejecución, total o parcial, del objeto del mismo, se solicita la opinión de esa Junta acerca de:

1.- Quién debe entenderse como director de obra en el caso de la expedición de certificados para una subcontratación -que como tal está reglada por el derecho privado- dentro de una obra, sea ésta pública o privada y, que en cualquier caso se encuentra subsumida en el apartado c) del art. 47.7 A). Es decir, si debe expedirlo el director de la obra en su conjunto o el técnico encarqado de dirigir los trabajos que está realizando la subcontrata en relación con su comitente.

2.- Qué debe entenderse por el “refrendo de la entidad contratante” presentándose dudas similares
a las antes expuestas, en el sentido de sí en una subcontrata dentro de una obra el refrendo de la entidad contratante debe ser de quien realmente contrata a esa subcontrata, (su comitente) o del promotor o propietario de la obra”.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Las cuestiones planteadas se refieren a una interpretación correcta del artículo 47.7 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, y en concreto, que debe entenderse por “director de la
obra” en el caso de la expedición de certificados para una subcontratación y que debe entenderse por entidad contratante en el mismo supuesto.

Para resolver ambas cuestiones conjuntamente hay que partir de la idea de que la finalidad del apartado 7 del artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas es asegurar la realidad de las obras y en este sentido no hay inconveniente en admitir que en los casos de subcontratación el director de la obra es el encargado de dirigir los trabajos que está realizando la subcontrata y la entidad contratante debe ser la que realmente contrata la subcontrata que es la que conoce los términos del subcontrato y puede refrendar, por tanto, los certificados de las obras realizadas.

Por otra parte debe destacarse la importancia de la veracidad de las certificaciones ya que, pueden producirse las pertinentes consecuencias administrativas en cuanto a las prohibiciones de contratar y suspensión de clasificaciones e incluso penales en los supuestos de que los certificados
no se ajusten a la realidad.

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