¿Tiene validez una unión temporal de empresas con una empresa con clasificación nacional y otra autonómica?


En una resolución del tribunal administrativo central de recursos contractuales se menciona el hecho de que no es valida la clasificación de la comunidad autónoma para contratar en este caso con la AEAT pero deja claro que solo se podrá contratar con las administraciones de la comunidad y las entidades locales de la comunidad y aquellos organismos que estén bajo su control.

En resumen es una empresa con clasificación nacional y otra con autonómica que participan en UTE en una licitación con AEAT. No se acepta la clasificación autonómica por lo tanto a efectos del concurso la UTE no tiene validez ya que una de las empresas es como si realmente no la tuviera.

Por lo tanto la clasificación autonómica tiene una limitación para:

  • Administraciones de la comunidad autónoma
  • Administraciones locales que están en la comunidad autónoma.
  • Organismos dependientes de las comunidades autónomas.

 

En cuanto a la competencia para la clasificación como contratista de las Administraciones Públicas y la eficacia de las clasificaciones el artículo 68 del TRLCSP expone lo siguiente:

  1. Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas se adoptarán, con eficacia general frente a todos los órganos de contratación, por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. Estos acuerdos podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda.
  2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán adoptar decisiones sobre clasificación de las empresas que serán eficaces, únicamente, a efectos de contratar con la Comunidad Autónoma que los haya adoptado, con las Entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los entes, organismos y entidades del sector público dependientes de una y otras. En la adopción de estos acuerdos, deberán respetarse, en todo caso, las reglas y criterios establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo”

Por consiguiente, exclusivamente gozan de eficacia de carácter general oponible ergaomnes, los acuerdos de clasificación expedidos por la JCCA del Estado e inscritos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado dependiente del actual Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (artículo 326 del TRLCSP). De tal suerte que, si la clasificación como empresa de servicios hubiera sido verificada por la JCCA del Estado e inscrita en el referido Registro estatal, la clasificación como empresa de servicios se hubiera acumulado a la de la otra empresa concurrente en UTE (artículo 67.5 del TRCLSP).

Haciendo clic se puede leer la resolución completa

Deja un comentario